Son muchas las reclamaciones de cantidad que están conociendo los juzgados españoles provenientes de consumidores que adquirieron un vehículo entre los años 2006 y 2013, y ello, a raíz de las sanciones recibidas por veintiuna empresas fabricantes y distribuidoras de marcas del sector de la automoción por valor de 171 millones de euros, emitida por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en fecha 23 de julio de 2015 (Expte S/0482/13), al considerar la existencia de prácticas colusorias restrictivas de la competencia, contrarias al art. 1 de la LDC (Ley 17/2007 de 3 de Julio) y al artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en tres apartados diferenciados: Gestión Empresarial, Postventa y Marketing, que podrían haber derivado en un sobreprecio en el coste del vehículo repercutido al consumidor final.

La citada resolución de la CNMC fue recurrida por las empresas sancionadas en las distintas estancias judiciales hasta llegar al Tribunal Supremo, quien ratificó las multas interpuestas al resolver dichos recursos presentados, dejando vía libre a los consumidores que se sintieran perjudicados, para iniciar un proceso de reclamación de cantidad por el sobrecoste pagado.

Ello ha derivado a que muchos afectados, alentados por despachos de abogados y sentencias de juzgados unipersonales que condenaban a la devolución de una cantidad equivalente de entre el 5% y el 10% del PVP del vehículo, inicien los trámites de reclamación en pro de hacer valer sus derechos ante las prácticas anticompetitivas llevadas a cabo.

Sin embargo, hay que recalcar que en la actualidad las sentencias judiciales sobre este asunto, insistimos, por parte de juzgados unipersonales, son en la misma proporción condenatorias para las marcas sancionadas como absolutorias.

Esto es así porque los consumidores afectados que adquirieron un vehículo a una de las entidades mercantiles sancionadas deben de tener presente algunas de las cuestiones que harían viable su reclamación y que viene derivada por varios factores.

En primer lugar, la cantidad de información de la compra con la que cuente. Es esencial aportar aquellos documentos que aseguren la existencia de la compra, que estén en buen estado y se vean con claridad los datos del vehículo, la cantidad pagada por el y los datos del comprador. Contrato de compraventa, factura y permiso de circulación.

Es decir, necesitamos prueba de la existencia de la transacción, en las fechas descritas por la CNMC, y que la misma puede estar afectada por un sobreprecio en la compra del vehículo.

En este asunto, es importante reseñar que los empresarios no tienen la obligación de guardar documentos mercantiles de su negocio más allá de 6 años, como recoge el artículo 30 de nuestro código de comercio por lo que, muy probablemente, si solicitamos al vendedor, nos facilite los documentos de la compraventa de un vehículo que realizamos hace de entre 10 y 17 años, no los tengan en sus archivos.

En segundo lugar, ¿a quién reclamamos? En el sector de la automoción, hay muchos agentes operando, fabricantes, concesionarios oficiales pertenecientes a las propias marcas, concesionarios oficiales independientes, concesionarios de coches de segunda mano o VO, etc.

Es habitual que a un consumidor le entren dudas de a quién se tiene que dirigir. En este caso, quien debe de responder, si se demuestra la venta y el sobreprecio pagado por el vehículo, es la propia marca sancionada o sus concesionarios oficiales de gestión propia, es decir, que pertenezcan a una misma unidad económica de su sociedad matriz que ha llevado a cabo las conductas colusorias prohibidas. En este sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Barcelona en referencia al cartel de camiones, cuya similitud con el caso que aquí nos ocupa, nos lleva a establecer la conexión con posibles pronunciamientos futuros sobre el cartel de coches. (SAP Barcelona 738/2022 de fecha 27/01/2022).

Esta es una labor de investigación previa que debe de realizarse antes de iniciar una reclamación extrajudicial o, en su caso, judicial, y que viene abalada por las recientes sentencias del Tribunal Supremo sobre el cartel de camiones cuya composición de los problemas que suscita, y como reiteramos, son de una gran similitud a el cartel de coches.

En tercer lugar, la cuantificación del daño, ¿cuánto tengo derecho a reclamar y como se calcula?, como hemos hecho referencia, las recientes sentencias estimatorias de las pretensiones de los reclamantes han venido estableciendo una cantidad equivalente de entre el 5% y el 10%, pero para ello es preceptivo no dejarlo al arbitrio de esos porcentajes determinados si no que es necesario realizar una valoración “ad hoc”, esto es, para cada caso concreto.

La propia resolución de la CNMC establece, en el periodo de 2006 a 2013, distintas conductas realizadas por cada marca del sector de la automoción. No todas han sido sancionadas con la misma cantidad económica, sino que viene determinada por la involucración que tuvieron en cada apartado investigado por la Comisión, en función de ello es necesario realizar una labor pericial, que determine la existencia del agravio económico en la compra, vinculado a un sobrecoste en el precio del vehículo y que haga que no caigamos en lo que algunos tribunales han denominado como “desidia de esfuerzo probatorio” (SAP M 796/2022 de fecha 28/01/2022; cartel de camiones).

La dificultad para determinar la existencia del daño causado al comprador, en base a los datos existentes en la resolución de la CNMC y a operaciones aritméticas en el ámbito macroeconómico, requieren de un soporte pericial sólido que clarifique los extremos en los que se basa el derecho a solicitar el resarcimiento del perjuicio económico que se ha causado.

En cualquier caso, es evidente que hay muchos más recovecos jurídicos en una reclamación de estas características por su complejidad, siendo procedente contar con un asesoramiento profesional adecuado en aras de buscar la mejor solución y la viabilidad de cada caso concreto.

 

Daniel Salas García.

Abogado.

Coleg. Nº 12058 ICAS.